El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo respecto de determinadas operaciones. En particular se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.


A efectos del cálculo de las cuantías indicadas, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios, es decir que será infracción cuando intentemos fraccionar una operación para eludir el límite del pago en efectivo. Consideramos que en este supuesto corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria demostrar que se ha fraccionado el pago para eludir la norma.


En su consecuencia y salvo mejor criterio de la Administración que ya ha anunciado su intención de emitir en breve notas aclaratorias y consultas sobre las dudas suscitadas, entendemos:


-    Que al limitarse a operaciones individuales, el saldo en efectivo cobrado o pagado con un tercero durante un año puede exceder de los 2.500 euros siempre y cuando no exista ninguna operación aislada que supere esta cifra.


-    Las facturas mensuales o recapitulativas pueden ser de importe superior a los 2.500 euros si recogen operaciones aisladas en las que ninguna supera de forma individual este importe. No obstante en este supuesto se aconseja que se evite el pago en efectivo en la medida de lo posible porque la Agencia Tributaria no se muestra conforme del todo con esta interpretación.


-    Si una operación supera el importe de los 2.500 euros, no se puede pagar nada en efectivo.


-    Las nóminas  y cualquier otra operación no estrictamente comercial se verían afectadas por esta limitación, salvo mejor criterio de la Administración que se ha comprometido a aclarar el concepto de “operaciones” a los efectos de esta limitación.


-    Respecto a aquellas operaciones que exista un pago anticipado, el criterio actual de la Administración es que si luego la operación supera los 2.500 euros no cabe ningún pago en efectivo, ni siquiera la cantidad adelantada.Por ello se aconseja que en estos casos, la empresa tenga muy elaborado el presupuesto de la operación para admitir o no el pago en efectivo del adelanto. La Administración se ha comprometido a estudiar si considera como operación aislada e independiente los pagos adelantados, arras, anticipos y similares.


-    Recordar que se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Es decir que el ingreso en efectivo que se realiza en una entidad bancaria con abono en  la cuenta de un proveedor, donde quede constancia de la factura que se liquida no queda afectado por esta limitación, ya que queda identificado el origen y el destino de la transacción.
Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, se incluyen:


•    El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

•    Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

•   Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.


Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De acuerdo con esta disposición deben guardar los justificantes mencionados tanto los empresarios como los particulares.


El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo mencionadas es constitutivo de infracción administrativa.


Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación indicada. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.La infracción será grave.


La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de uno u otro de los supuestos anteriormente mencionados.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción.
Esta acción no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.


La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos, con lo que la exoneración solo alcanzará al primero que denuncie.


La infracción mencionada prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La sanción derivada de la comisión de la infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.