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En el caso que nos ocupa el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la aplicación, por la interesada, y a efectos del IS de los ejercicios objeto de regularización, de la bonificación prevista en el régimen especial de arrendamiento de viviendas, previsto y regulado en la normativa reguladora del IS, esencialmente en el Capítulo III del Título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) -arts. 53 y 54-. En concreto, lo que se discute es el cumplimiento, o no, por parte de la entidad del requisito contemplado en la letra e) del art. 53.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

 

La interesada, en su primera alegación, entiende que sí cumplía, tanto en el año 2011 como en el 2012, la condición citada para poder aplicar la bonificación por arrendamiento de viviendas, ya que, alega, las rentas que percibe por ingresos financieros no provienen del ejercicio de una actividad económica y, por tanto, a estos efectos, debe considerarse que únicamente realiza una actividad económica, que, además, es, por tanto, su actividad económica principal, sin que existan otras actividades económicas complementarias a efectos del cálculo del porcentaje del 55% que señala dicha letra de dicho precepto del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS); en síntesis, entiende que los ingresos financieros provienen del ejercicio de actividades no económicas.
La Inspección, por el contrario, consideró que, a efectos del cálculo del 55% estipulado en el art. 53.2.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), deben computarse todas las rentas, incluidas las financieras; y, además, que las rentas aptas que deben superar ese umbral deben ser rentas netas y no únicamente las rentas positivas. Además, considera que las rentas negativas deben restarse en su integridad de las rentas positivas provenientes de viviendas aptas y no a prorrata.
Respecto de la cuestión relativa a la inclusión de los ingresos financieros, incluidos entre ellos los dividendos en los que concurren los requisitos para la deducción por doble imposición plena, a efectos de calcular cuál es la renta del período impositivo con el objeto de verificar el cumplimiento de la condición establecida en el art. 53.2.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que implica que, para poder aplicar el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, entre otras circunstancias, si se trata de una entidad que ejerce una actividad o actividades complementarias a la de arrendamiento, al menos el 55% de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento, procedan directamente del propio arrendamiento -es decir, tengan derecho a la aplicación de la bonificación- cabe señalar que la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), establece que para el cómputo del porcentaje del 55% deben tenerse en cuenta todos los ingresos que integren la base imponible del periodo impositivo, conclusión que comparte el TEAC.
En segundo lugar, respecto de las rentas a tener en cuenta para el cómputo de las aquellas derivadas del arrendamiento de viviendas, para el cálculo de la renta total procedente de la actividad de arrendamiento de viviendas con derecho a la aplicación de la bonificación, se ha de minorar el rendimiento positivo obtenido derivado de dicha actividad en el rendimiento negativo, que pudiera resultar del arrendamiento de alguna de las viviendas arrendadas.

Fuente: (TEAC, de 20-12-2021, RG 4754/2021)