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Una sociedad está participada por dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Cada uno de ellos participa del 50% de la sociedad. Uno de ellos es administrador y el otro apoderado general interviniendo en la gestión de la sociedad con plena autonomía.

La empresa incurre en causa de disolución por haber quedado reducido su patrimonio a una cifra inferior a la mitad del capital social, y procede al despido de todos sus trabajadores, que se declaran nulos por la jurisdicción social. Tras la readmisión, vuelven a ser declarados nulos declarando el derecho de los trabajadores a la correspondiente indemnización. Ante la insolvencia de la empresa, los trabajadores perciben su indemnización del FOGASA con las limitaciones cuantitativas correspondientes.


En cuanto que consideran que la deuda indemnizatoria es posterior a la causa de disolución de la sociedad, los trabajadores interponen demanda de indemnización por daño y por deudas ante la jurisdicción civil, reclamando la parte de la indemnización no percibida del FOGASA, y solicitando la condena solidaria de ambos administradores sociales (uno como administrador de derecho y otro como administrador de hecho).


Tanto el juzgado de primera instancia como la AP estiman la demanda y condenan solidariamente a los administradores de la empresa. Los administradores consideran que la obligación de indemnizar surge desde el instante en que se produce la contratación laboral, es decir s e trata de una deuda nacida anteriormente que se cuantifica con posterioridad, por lo que al no tratarse de deudas posteriores no pueden dar lugar a la responsabilidad objetiva. Interponen recurso de casación ante el TS.


La cuestión a debatir consiste en determinar, a efectos de la responsabilidad de los administradores, cuando se entiende nacida la deuda por las indemnizaciones por despido, y si a estos efectos, se asimilan a las deudas comerciales ordinarias.


El TS, confirmando las sentencias condenatorias de instancia, señala que la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo, pues la contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario (ET art.26) no la indemnización por despido. Esta únicamente nace cuando el despido es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (ET art.56).


En supuesto enjuiciado, el nacimiento de la obligación de indemnizar tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución. Asimismo, el TS considera que el hecho de que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que la LSC art.367 no exige que las deudas sean comerciales, sino que se refiere a las deudas de la sociedad en general.


Por ello, se desestima el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia