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En el BOE de 29 de diciembre de 2021, se ha publicado la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (en adelante LPGE), en vigor el día 1 de enero de 2021. En el ámbito tributario, la mayoría de las normas se contienen en su título VI –arts. 59 a 75, ambos inclusive–, y muchas de las medidas que incorpora son las que habitualmente recoge esta norma: escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios en el ITP y AJD; determinación del interés legal del dinero y del de demora, determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM); establecimiento de las actividades prioritarias de mecenazgo y de los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público o regulación y actualización de determinadas tasas de ámbito estatal.

 No obstante, también introduce cambios pero no de gran calado, que afectan a algunas de las distintas figuras del sistema impositivo español, destacando principalmente los relativos al IRPF (minoración de los límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social y prórroga de los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos); al IS e IRNR (establecimiento de una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios) e IVA (prórroga de los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca).

A continuación se agrupan, clasificadas por materias, las principales medidas tributarias que se recogen en la mencionada Ley.

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Tributos locales
  • Impuestos sobre la Renta de no Residentes
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdícos Documentados
  • Tasas
  • Otros temas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (art. 59 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2022, se modifica el límite general con el que opera la reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia severa o gran dependencia), reduciéndose de 2.000 a 1.500 euros anuales el componente fijo del citado límite. Si recuerdan el año pasado la LPGE para el año 2021, redujo este límite de 8.000 euros a 2.000 euros anuales.

Asimismo, cuando el incremento provenga de contribuciones empresariales el límite resultante se eleva de 8.000 a 8.500 euros. Como se recordará este límite se incorporó en la LPGE para el año 2021. No obstante, se prevé que dicho límite pueda incrementarse no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial. Además, se precisas que, a estos efectos, tendrán la consideración de aportaciones del trabajador las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador.

En cuanto al límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social, también se reduce de 2.000 a 1.500 euros anuales el importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, elevándose de 8.000 a 8.500 euros el límite resultante, cuando el incremento provenga no solo de contribuciones empresariales sino también de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial y considerándose aportaciones del trabajador las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador.

De esta manera la LPGE modifica en la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) los artículos 51.5, 52.1 y la disposición adicional decimosexta.

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el IRPF para 2022 (art. 60 LPGE)
Con efectos desde 1 de enero de 2022, se prorrogan para 2022 los límites establecidos por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, para los ejercicios 2016 y 2017 y prorrogados para el ejercicio 2018 por el Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre; para el ejercicio 2019 por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre; para el ejercicio 2020 por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre y para el ejercicio 2021 por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

En los referidos ejercicios, la magnitud que determinaba la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la Ley 26/2014 de 150.000 euros y 75.000 euros.

Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en 150.000 euros, ha quedado establecida en 250.000 para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Tributación mínima (art. 61 LPGE)

El artículo 61 de la LPGE modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) con efectos para los periodos impositivos que comiencen a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, para introducir el concepto de TRIBUTACION MINIMA en el referido Impuesto.

De esta manera la LPGE modifica en la LIS los artículos 30, 41, 49.1 y 71.1 e introduce un nuevo artículo el 30 Bis, denominado Tributación mínima. A continuación, analizamos las modificaciones establecidas en la LPGE a la LIS:

  • Modificación del artículo 30 de la LIS:

La rúbrica del artículo 30 de la LIS, cambia de denominación pasando a denominarse ahora “Cuota íntegra y cuota líquida” (anteriormente se denominaba solamente “Cuota íntegra”) e introduce en su punto 2 un concepto totalmente conocido y arraigado en la normativa tributaria; el concepto de Cuota líquida: Así el artículo 30.2 establece que “Sobre la cuota íntegra se aplicaran las bonificaciones y deducciones que procedan en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida que, en ningún caso, podrá ser negativa.

Por ello, sin que ello nos aporte nada nuevo, la cuota líquida se determina por la aplicación de las siguientes operaciones aritméticas:

Captura

  • Introducción del artículo 30 Bis en la LIS, que rubrica TRIBUTACION MINIMA. La tributación mínima tiene las siguientes características:

1.        A quien se aplica

A los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo.

Que tributen en el régimen de consolidación fiscal.

2.   No se aplica

A los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen de los apartados 3,4 y 5 del artículo 29 de la LIS (las que tributen a los tipos del 10%, del 1% y del 0%).

A las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).

3.             En      qué
consiste

(teniendo      en
cuenta las reglas que posteriormente detallaremos)

La CUOTA LIQUIDA MINIMA, se determina de la siguiente forma:

Base                        imponible                   x                    15%

-/+                 Reserva                  de                   nivelación
- Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

4. Precisión para

entidades   de
nueva creación

Para las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15%, la cuota líquida no puede ser inferior al siguiente resultado:

Base                        Imponible                   x                    10%

-/+                 Reserva                  de                  Nivelación
- Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 29/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias

5. Precisión para las entidades 

de crédito las que se dediquen a la exploración, investigación   y

exploración  de

hidrocarburos

La Cuota líquida no puede ser inferior al siguiente resultado:

Base                    Imponible                   x                    18%

-/+                 Reserva                  de                  Nivelación
- Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 29/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico

y Fiscal de Canarias

6. Precisión para 

Cooperativas

La Cuota líquida mínima no puede ser inferior al resultado de aplicar el 60% a la cuota íntegra

calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen

Fiscal de las Cooperativas

7. Precisión a la entidades de la            Zona   Especial Canaria

La Base Imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje anterior

no   incluirá   la   parte   de   la   misma correspondiente  a  las   operaciones  realizadas  material    y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona que tribute al tipo de gravamen regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

 

 Reglas para la aplicación del cálculo de la Tributación mínima:

En primer lugar, la cuota íntegra (BI x Tipo de gravamen), se minorará en el importe de:

  • Las Bonificaciones que sean de aplicación
  • Incluidas las reguladas en la Ley 19/1994 de 6 de julio del Régimen Económico Fiscal de Canarias
  • La Deducción del artículo 38 Bis (Deducción por inversiones realizadas por autoridades portuarias).

En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria 23 de la LIS, respetando sus límites.

Cuota                             Íntegra

-Bonificaciones

-Bonificación de la Ley 19/1994

SEA  

CUOTA LIQUIDA MINIMA

Base         Imponible     x      15%

-Deducción del art. 38 Bis LIS -Deducciones de los arts. 31,32,100 y DT 23 LIS

INFERIOR A

-/+ Reserva de nivelación - Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 29/1994.

 

La Cuota Líquida mínima, como excepción, será la primera cantidad, es decir:

Cuota Integra

  • Bonificaciones
  • Bonificación de la Ley 19/1994
  • Deducción del artículo 38 Bis
  • Deducciones de los artículos 31, 32, 100 y DT 23 de la LIS.

En el caso que

 Cuota Íntegra

-Bonificaciones

-Bonificación de la Ley 19/1194

-Deducción del art.38 BIS LIS

-Deducciones de los arts.31,32,100 y DT 23 LIS

       SEA

SUPERIOR A

         CUOTA LIQUIDA MINIMA Base Imponible x 15% -/+

Reserva de nivelación -

  Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 29/1994.      

 

En estos casos se seguirán aplicando LAS RESTANTES DEDUCCIONES, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de la CUOTA LIQUIDA MINIMA.

Precisión: Las deducciones cuyo importe se determine por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y en la Ley 19/1994, de 6 de Julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán respectando sus propios límites, aunque resulte una cantidad inferior a la cuota líquida mínima.

Las cantidades no deducidas podrán deducirse en los periodos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

  • Modificación del artículo 41 de la LIS

De la Cuota Líquida o, en su caso, de la Cuota Líquida mínima serán deducibles:

- Las retenciones a cuenta
- Los ingresos a cuenta
- Los pagos fraccionados

Y el exceso, por supuesto, será objeto de devolución de oficio por la Administración Tributaria.

  • Modificación del artículo 49.1 de la LIS

El artículo 49 se refiere al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y la modificación introducida ha consistido en minorar la bonificación al 40% (anteriormente era del 85%) establecida en su apartado 1, de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el citado régimen especial.

  • Modificación del artículo 71.1 de la LIS

El citado artículo 71 se refiere a las deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del Grupo fiscal y la modificación ha consistido en añadir al precepto, una precisión en su apartado 1, que establecía lo siguiente: “La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación”, y ahora añade,” dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa”. Hay que tener en cuenta que a los contribuyentes que tributen en el régimen especial del grupo fiscal es de aplicación la Cuota líquida mínima, tal y como hemos detallado anteriormente y dado que ha sido añadido en el régimen general el concepto de Cuota líquida, debía de precisar el citado concepto en el régimen especial de grupo fiscal.

TRIBUTOS LOCALES

Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 62 LPGE)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la sección segunda de las Tarifas del impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, para crear en la agrupación 86 (Profesionales liberales, artísticas y literarias) el grupo 863 rubricado “Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación”, y así clasificarlos de forma específica.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Tributación mínima (art. 63 LPGE)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y con vigencia indefinida, se introducen modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 19
y se añade la disposición adicional décima) para crear, al igual que en el impuesto sobre sociedades, la tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible estableciendo que“….para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022 (art. 64 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2022 y en consonancia con el régimen transitorio referente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 a 2022 que acabamos de referenciar, se dispone, igualmente, una prórroga para 2022 del régimen transitorio establecido para los ejercicios 2016, 2017, 2018 , 2019, 2020 y 2021, relativo a los límites que determinan la exclusión del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, donde se elevó la magnitud de 150.000 euros a 250.0000 euros.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios (art. 65 LPGE)

Con efectos desde 1 de enero de 2022, se actualiza en un 1 por ciento, con respecto a la vigente, la mencionada escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios, quedando fijada en:

Escala

Transmisiones

Directas

Euros

Transmisiones Transversales —

Euros

Rehabilitaciones y

reconocimiento

de            títulos

extranjeros

Euros

1.      º Por cada título con grandeza.

2.865

7.181

17.217

2   º Por  cada
grandeza sin título.

2.048

5.134

12.293

3        º Por cada título sin grandeza

817

2.048

4.928

 

TASAS

Por lo que se refiere a las tasas, se eleva, en un 1%, el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021. Dicha excepción se extiende igualmente, a la tasa de regularización catastral (art. 66 LPGE).

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales (art. 66 LPGE).

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (art. 67 LPGE).

En relación con la tasa de aproximación, se mantienen las cuantías de la tarifa unitaria de aproximación en el importe exigible durante el año 2021 (art. 68 LPGE).

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria (arts. 69 a 71 LPGE).

Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (arts. 72 a 75 LPGE).

Por último, se regula nuevamente la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual contenida en el artículo 20 de la Ley de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (disp. final quinta LPGE).

OTROS TEMAS
- Interés de demora tributario e interés legal del dinero
Para 2022 se fijan el interés legal del dinero y el interés de demora en un 3,00% y en un 3,75%, respectivamente, no sufriendo variación, por tanto, con respecto a años anteriores (Disp. adic. cuadragésima sexta LPGE).


- Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM):

Se fijan sus cuantías para 2022 las cuales se ven incrementadas en un 2,5% con respecto al año anterior y son las siguientes: a) diario, 19,30 €, b) mensual, 579,02 €, c) anual, 6.948,24 €, y d) en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 8.106,28 € cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24 € (Disp. adic. centésima primera LPGE).

- Actividades prioritarias de mecenazgo y beneficios fiscales de interés público:

Para el año 2022, la LPGE relaciona en la disposición adicional quincuagésima octava, las actividades y programas que se considerarán como prioritarias de mecenazgo (por ejemplo, las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnología y otros medios; Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas; Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas; Los programas dirigidos a la erradicación de la discriminación por razón de género y la consecución de las condiciones que posibiliten la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como el fomento de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas, etc.) y establece los siguientes beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público:


1. Beneficios fiscales aplicables al evento «Bicentenario de la Policía Nacional» (Disp. adic. quincuagésima novena LPGE).
2. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol» (Disp. adic. sexagésima LPGE).
3. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base» (Disp. adic. Sexagésima primera LPGE).
4. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer III» (Disp. adic. sexagésima segunda LPGE).
5. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024» (Disp. adic. sexagésima tercera LPGE).
6. Beneficios fiscales aplicables al programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla» (Disp. adic. sexagésima cuarta LPGE).
7. Beneficios fiscales aplicables al evento «20 Aniversario de Primavera Sound» (Disp. adic. sexagésima quinta LPGE).
8. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles» (Disp. adic. sexagésima sexta LPGE).
9. Beneficios fiscales aplicables al programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso» (Disp. adic. sexagésima séptima LPGE).
10. Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «Todos contra el cáncer» (Disp. adic. sexagésima octava LPGE).
11. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022» (Disp. adic. sexagésima novena LPGE).
12. Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024» (Disp. adic. septuagésima LPGE).
13. Beneficios fiscales aplicables a «Mundo Voluntario 2030/35º. Aniversario Plataforma del Voluntariado de España» (Disp. adic. septuagésima primera LPGE).
14. Beneficios fiscales aplicables a «7ª. Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023» (Disp. adic. septuagésima segunda LPGE).
15. Beneficios fiscales aplicables al evento «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar» (Disp. adic. septuagésima tercera LPGE).
16. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Bicentenario del Ateneo de Madrid» (Disp. adic. septuagésima cuarta LPGE).
17. Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Equestrian Challenge (4ª. Edición)» (Disp. adic. septuagésima quinta LPGE).
18. Beneficios fiscales aplicables al «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA» (Disp. adic. septuagésima sexta LPGE).
19. Beneficios fiscales aplicables a «MILLENARI DE MONTSERRAT 2025» (Disp. adic. septuagésima séptima LPGE).
20. Beneficios fiscales aplicables a la «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona (CNB)» (Disp. adic. septuagésima octava LPGE).
21. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022» (Disp. adic. septuagésima novena LPGE).
22. Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música» (Disp. adic. octogésima LPGE).
23. Beneficios fiscales aplicables al «Torneo Davis Cup Madrid». De este evento se modifica la duración de programa que es hasta el 31 de diciembre de 2023 –anteriormente era hasta el hasta el 31 de diciembre de 2021- (Disposición final trigésima primera LPGE).

 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.