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El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo respecto de determinadas operaciones. En particular se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.


A efectos del cálculo de las cuantías indicadas, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios, es decir que será infracción cuando intentemos fraccionar una operación para eludir el límite del pago en efectivo. Consideramos que en este supuesto corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria demostrar que se ha fraccionado el pago para eludir la norma.


En su consecuencia y salvo mejor criterio de la Administración que ya ha anunciado su intención de emitir en breve notas aclaratorias y consultas sobre las dudas suscitadas, entendemos:


-    Que al limitarse a operaciones individuales, el saldo en efectivo cobrado o pagado con un tercero durante un año puede exceder de los 2.500 euros siempre y cuando no exista ninguna operación aislada que supere esta cifra.


-    Las facturas mensuales o recapitulativas pueden ser de importe superior a los 2.500 euros si recogen operaciones aisladas en las que ninguna supera de forma individual este importe. No obstante en este supuesto se aconseja que se evite el pago en efectivo en la medida de lo posible porque la Agencia Tributaria no se muestra conforme del todo con esta interpretación.


-    Si una operación supera el importe de los 2.500 euros, no se puede pagar nada en efectivo.


-    Las nóminas  y cualquier otra operación no estrictamente comercial se verían afectadas por esta limitación, salvo mejor criterio de la Administración que se ha comprometido a aclarar el concepto de “operaciones” a los efectos de esta limitación.


-    Respecto a aquellas operaciones que exista un pago anticipado, el criterio actual de la Administración es que si luego la operación supera los 2.500 euros no cabe ningún pago en efectivo, ni siquiera la cantidad adelantada.Por ello se aconseja que en estos casos, la empresa tenga muy elaborado el presupuesto de la operación para admitir o no el pago en efectivo del adelanto. La Administración se ha comprometido a estudiar si considera como operación aislada e independiente los pagos adelantados, arras, anticipos y similares.


-    Recordar que se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Es decir que el ingreso en efectivo que se realiza en una entidad bancaria con abono en  la cuenta de un proveedor, donde quede constancia de la factura que se liquida no queda afectado por esta limitación, ya que queda identificado el origen y el destino de la transacción.
Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, se incluyen:


•    El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

•    Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

•   Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.


Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De acuerdo con esta disposición deben guardar los justificantes mencionados tanto los empresarios como los particulares.


El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo mencionadas es constitutivo de infracción administrativa.


Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación indicada. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.La infracción será grave.


La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de uno u otro de los supuestos anteriormente mencionados.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción.
Esta acción no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.


La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos, con lo que la exoneración solo alcanzará al primero que denuncie.


La infracción mencionada prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La sanción derivada de la comisión de la infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

El modelo de protección diseñado gira en torno a la elaboración de un código de buenas prácticas al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito y demás entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, y cuyo seguimiento por aquellas será supervisado por una comisión de control integrada por representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Asociación Hipotecaria Española. El citado Código incluye tres fases de actuación:


La primera, dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda hipotecaria, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatros años y la ampliación del plazo total de amortización.


En segundo lugar, de no resultar suficiente la reestructuración anterior, las entidades podrán, en su caso, y con carácter potestativo, ofrecer a los deudores una quita sobre el conjunto de su deuda.


3º  Y, finalmente, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo hipotecario de los deudores a límites asumibles para su viabilidad financiera, estos podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. En este último supuesto, las familias podrán permanecer en su vivienda durante de un plazo de dos años satisfaciendo una renta asumible.


Asimismo, se moderan los tipos de interés moratorios aplicables a los contratos de crédito o préstamo hipotecario. Esta reducción pretende disminuir la carga financiera generada en casos de incumplimiento por impago de los deudores protegidos.


Las medidas anteriores se complementan con otras modificaciones legales de índole procesal y fiscal. En materia procesal se procede a simplificar y aclarar el procedimiento de ejecución extrajudicial previendo una subasta única y un importe mínimo de adjudicación y remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de la venta extrajudicial, posibilitando, entre otras medidas, la subasta “on line”. En materia fiscal, las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales que se produzcan al amparo del Código de Buenas Prácticas quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.


El ámbito de aplicación del presente Real Decreto-Ley es para el deudor que se encuentre situado en el umbral de exclusión.

Se considera umbral de exclusión a aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: 

a) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.

b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

c) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).

f) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.


Finalmente es necesario recordar que el Código de Buenas prácticas es de adhesión voluntaria y se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:


a) Para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;

b) Para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;

c) Para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;

d) Para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.


Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.


No obstante, los expertos creen que por razones de imagen, prestigio y competencia, la mayoría de las entidades de crédito se adhieran al mismo.


Estará exenta del Impuesto  sobre la Renta de las  Personas Físicas la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.

Pinchar en el siguiente enlace para acceder al texto completo: http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/10/pdfs/BOE-A-2012-3394.pdf

Por su interés  informamos del Proyecto de ORDEN EHA para la modificación de la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación.  

En relación con la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la presentación del modelo 347, las principales novedades introducidas por la presente orden ministerial se refieren al plazo de presentación de la declaración que se anticipa al mes de febrero y a la forma de suministrar la información contenida en dicho modelo que, con carácter general, se exige que sea desglosada trimestralmente.La presente Orden está prevista que entre en vigor el día 1 de enero de 2012, y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la «Declaración anual de operaciones con terceras personas», modelo 347 correspondiente a 2011, y para la presentación de la «Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones», modelo 340, y de los modelos 322 de «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual» y 353 de «Grupo de entidades. Modelo agregado» Autoliquidación mensual correspondientes al primer período de declaración de 2012.Conscientes de la tremenda carga burocrática que conllevará gestionar el modelo 347 si debemos desglosarlo trimestralmente, junto a la anticipación de su presentación para el mes de febrero, lo que reducirá el tiempo para cotejar datos, la AECE (Asociación de Expertos Contables y Tributarios de España)  presentará de forma inmediata alegaciones en contra de estas medidas por considerar que en plena crisis económica no es de recibo someter a los contribuyentes y profesionales de la asesoría fiscal a una abrumadora carga burocrática y a un sinfín de obligaciones formales cada vez más detalladas que solo persigue aligerar el trabajo que se supone corresponde a la Administración.